Resumen: En fecha 12.4.2021,la recurrente inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo sufrido el 18.3.2021 con el diagnóstico de "rotura de membrana sinovial de hombro izquierdo", siendo dada de alta el 14.7.2021. En fecha 12.4.2021 el jefe de servicio del centro de salud de Perillo y la coordinadora del SAP de Oleiros firman la comunicación de accidentes de trabajo, refiriendo que la actora lo sufrió el 18.3.2021, al subir a un escalón para alcanzar una caja de test de antígenos. En el parte de accidente de trabajo enviado por el sistema Delt@ se hace constar que el accidente se produjo en fecha 18.3.2021 y que describe "al subir a un escalón para alcanzar una caja de test antígenos, cae al suelo, sufriendo rotura parcial de la cara articular del tendón supraespinoso de aprox 1 cm que afecta a toda la circunferencia del tendón". En expediente de determinación de contingencia se propone determinar que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad común, cuyo contenido se da por reproducido, indicando el informe médico que no consta asistencia inicial ni evolución posterior en relación con el supuesto traumatismo sufrido supuestamente en el lugar de trabajo. Ante estas circunstancias, aunque exista traumatismo, no consta su relación con el trabajo, la baja se produce casi un mes después del supuesto accidente por lo que, en definitiva, corrobora lo indicado en el expediente de determinación de contingencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la trabajadora y confirma sentencia de instancia, que declara la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, atendida la gravedad de la infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos) el concurso de las causas ETOP alegadas en su comunicación extintiva en tanto que sus cuentas reflejan la imagen fiel de su contabilidad; discrepando, así, de la mayor eficacia probatoria que se otorga al informe pericial del demandante. Causas económicas que extiende a las productivas ante el reiterado descenso de la mercancía vendida. Partiendo del control judicial de la causa alegada (desde la doble perspectiva de la razonabilidad e idoneidad de la mdida adoptada) considera la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no consta probada la situación económica que se invoca pues no existe una situación de pérdidas actuales cuando se inician los trámites del despido colectivo al haberse probado unos beneficios que parecen corresponderse con una época de incremento del consumo de alimentos. A ello se añade que la demandante era una limpiadora no adscrita al departamento de producción, por lo que difícilmente uns disminución de ventas puede justificar la amotización de su puesto de trabajo; que tampoco puede hacerlo el que se hubiera externalizado parte del servicio de limpieza (con un coste muy superior).
Resumen: Recurre la demandante la sentencia desestimatoria de la pretensión de tutela de DDFF asociada a una supuesta situación de acoso que la Sala analiza por remisión al pronunciamiento que cita del mismo Tribunal. Figura de construcción doctrinal (en el ámbito de la sociología y psicologia) a la que alude tanto la CSE como el Convenio la OIT de 26 de febrero de 2001; como la doctrina judicial que la viene a definir como un trato no deseado que atente contra la dignidad del trabajador, creando un entorno intimidatorio permanente en el tiempo con la finalidad de que dimita en su puesto de trabajo. Frente a lo alegado por aquélla en el sentido de haber sido destinataria de una actitud denigrante por parte de su superior (quien no le dejaría hacer las funciones de su profesión como jefe de equipo (asignándole las de operaria de aislada del resto de sus compañeros) los testigos que depusieron a si instancia coinciden en que desempañaba ambas funciones dependiendo de las necesidades de cada momento; desarrollando su actovidad tanto individualmente como con otros compañeros. Sin que el hecho de que iniciase una situación de IT prolngada en el tiempo por un síndrome ansioso-depresivo permita considerar per se la realidad de una conducta humillante o degradante hacia su persona. Tampoco oacredita que se hubiera vulerado DF a la Libertad Sindical por habersela excluido de las reuniones de su sindicato;proponiéndose su traslado por razones organizativas que motivaron extinción posterior.
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad profesional, porque en el vigente cuadro o lista de enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas, se menciona el síndrome de tunel carpiano originado en trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros y desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca, y es manifiesto que en las funciones, como operaria de lavandería, hay continua reiteración de movimientos de flexión.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la fecha de efectos del subsidio económico en la situación de riesgo durante la lactancia natural cuando la trabajadora, a quien se le denegó el derecho prestacional, tras concluir el periodo de maternidad estuvo de permisos, vacaciones mientras reclamaba judicialmente frente a esa denegación. El TS tras examinar las normas de aplicación al caso, da lugar al recurso de su razón y declara que la trabajadora que, tras concluir el periodo de maternidad, solicita el subsidio por riesgo durante la lactancia, tiene derecho a el subsidio a partir de entonces, aunque, ante la desestimación en vía administrativa del subsidio y durante la reclamación en vía judicial, haya tenido que acogerse a permisos o vacaciones para eludir el riesgo durante la lactancia que, finalmente, ha sido reconocido como existente. Razona al respecto que si a la trabajadora se le deniega su solicitud y, teniendo que acudir a la vía judicial para su reconocimiento, éste derecho le es otorgado, necesariamente le tendrá que ser reconocido desde el momento en lo que reclamó, sea cual sea la situación que se haya producido desde la denegación hasta la sentencia judicial que haya dejado sin efecto la decisión de la Mutua, señalando asimismo que ello no entraña un enriquecimiento injusto porque el pago del subsidio es cargo de la Mutua y no de la empresa.
Resumen: Derecho de opción en caso de concurrencia de prestaciones de incapacidad temporal (20-4-2015 a 15-10-2016, y 30-5-2017 en adelante) e incapacidad permanente total (10-4-2017 en adelante. De acuerdo con la doctrina de las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000), que es precisamente la sentencia de contraste, el derecho de opción corresponde a la beneficiaria con categoría profesional de limpiadora. Ejecución de la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019). De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina
Resumen: Se confirma la resolución por la que se acordaba por la Mutua la extinción del derecho al percibo de la prestación económica correspondiente al proceso de IT, por causa de incomparecencia injustificada al reconocimiento médico previsto; el demandante no acudió al reconocimiento para el que estaba citado porque tuvo un descuido, y la Sala rechaza el recurso de este porque la extinción acordada es de lucha contra el fraude, y por ello la inasistencia al reconocimiento ha de tenerse por justificada siempre que exista causa objetivamente justificativa; y el olvido de la cita no sería causa objetiva que pudiera justificar el cumplimiento de la mínima diligencia exigible al beneficiario. Se concluye con la desestimación del recurso aunque se admite la revisión de los hechos instada.
Resumen: Declarada en la instancia el cese despido nulo, por apreciarse indicios de que la rescisión del contrato se efectuó el día en que el actor comunicó su alta médica de la IT derivada de accidente de trabajo y el mismo día en que causó nueva baja médica por enfermedad común, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, estima en parte el recurso y declara el despido improcedente, al quedar acreditado que el desistimiento durante el periodo de prueba estuvo justificado por causas ajenas a la situación de discriminación por razón de enfermedad del trabajador, ya que pese a su experiencia previa surgió un incidente que debió ser objeto de despido disciplinario y no de desistimiento, requisitos que no se cumplieron, por lo que el despido debe ser declarado improcedente y no nulo.
Resumen: Se confirma la denegación del pago de la prestación de incapacidad temporal porque al tiempo de solicitarlo se percibía el subsidio de desempleo, y por tanto se considera que no concurre una situación de alta o de asimilada al alta, y no es aceptado el aplicar la llamada doctrina flexibilizadora o humanitaria.